Las Aparcerías Agrícola y Pecuaria
Si bien son contratos diferentes, con respecto al arrendamiento, ya que éste es un contrato conmutativo y las aparcerías y la mediería, en cambio, son contratos de tipo asociativo, muchas de las disposiciones aplicables a los arrendamientos son aplicables a las aparcerías y medierías, de modo que en este tipo de contratos también rigen las disposiciones de orden público (económico), que como vimos no pueden ser dejadas de lado por los particulares y suplen la voluntad de estos cuando ésta no coincide con lo dispuesto por la norma.
Aparcería
“Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de las que se hallaren sometidas a leyes o estatutos especiales...” (art. 21, ley 13.246).
Tanto la aparcería como la mediería, son contratos de tipo asociativo, en los que la persona con la cual se contrata reviste importancia central, ya que buena parte del resultado depende de como realice el trabajo. Por sus conocimientos y habilidades es elegida, y es por ello que, a diferencia de lo que ocurre en el arrendamiento, la muerte del aparcero (tomador), tiene como consecuencia la resolución del contrato. Son los contratos que jurídicamente se denominan “intuito personae”. Normalmente a quien entrega el predio se lo denomina dador o aparcero dador y a quien lo recibe aparcero tomador o aparcero.
La aparcería puede ser agrícola o pecuaria; especialmente la agrícola es una modalidad contractual muy utilizada en el país, que ha dado excelentes resultados. El régimen legal aplicable varía según de cual se trate.
La Aparcería agrícola:
En las aparcerías agrícolas es posible que el objeto del contrato consista en la entrega del predio o del predio con animales, existiendo en ambos supuestos aparcería agrícola, a la que se le aplican las normas de orden público de la ley 13.246. En su redacción original, cuando dicha ley se refería a la distribución de los frutos, decía que ésta debía ser equitativa, aunque no fijaba porcentaje alguno, pero habilitaba la revisión de lo pactado. Actualmente, ley 22.298 mediante, la ley deja librada a la voluntad de las partes la fijación de los porcentajes, y así el art. 30 dice que “Las partes podrán convenir libremente el porcentaje de distribución de los frutos”. No se exige actualmente que el reparto sea “equitativo”. De esto surge la imposibilidad de revisión, por parte de los organismos jurisdiccionales, de los porcentajes pactados, salvo en aquellos casos en los que, de acuerdo a principios generales del derecho, el juez considere que éstos deben ser modificados.
También dispone la ley que ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución, salvo autorización expresa de la otra. Dada la en general buena relación entre las partes, relación muchas veces desconocida y entorpecida por el legislador, no es este un tema que genere demasiados conflictos.
Decíamos que la ley extiende las disposiciones de orden público a este contrato, lo que surge claramente del art. 22 que dice: “Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los artículos 4, 8, 15, 17 y 18”. Esto es, el plazo mínimo de tres años, la prohibición de explotar irracionalmente el campo, la imposibilidad de embargar y ejecutar los bienes del aparcero tomador, la prohibición de incluir cláusulas que obliguen a éste de contratar con personas o empresas determinadas y las obligaciones del aparcero de destinar el predio a la explotación establecida, a conservarlo libre de plagas y malezas – y la del dador de contribuir al pago de parte de los gastos que ello implique, según los casos – etc.
Creemos importante resaltar que estas disposiciones de orden público se aplican a la aparcería agrícola.
La Aparcería Pecuaria:
Es aquel contrato por medio del cual el dador o aparcero dador sólo entrega animales al aparcero tomador o aparcero con el objeto de repartirse los frutos. En este caso, dice la ley en el artículo 34 que “Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos o productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso en contrario”. Estamos aquí frente a una disposición supletoria, que se aplica sólo cuando las partes no hayan pactado otra cosa y cuando de los usos y costumbres no resulte otra forma de reparto. Es patente la diferencia con una disposición de orden público que se aplica aún cuando las partes hubiesen pactado otra cosa. También, salvo convención en contrario, dice la ley que “ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería, o de los frutos y productos de los mismos” (art. 36) y que “...los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero” (art.38). Estas dos disposiciones tienen también carácter supletorio, pues pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes, si acuerdan algo distinto.
También en materia de plazos mínimos la ley tiene una solución diferente para la aparcería pecuaria, ya que no fija plazo alguno y dispone en su art. 37 que “Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda, además de los animales, el uso y goce del predio necesario para la explotación, se regirán por los plazos que las partes convengan o, en su defecto, por el que determinen los usos y costumbres locales”. Es claro que en éste último contrato el campo de la autonomía de la voluntad es mucho mayor.
Es importante destacar que aquellos contratos de aparcería pecuaria en los que, además de los animales, se ceda el uso y goce de un predio, se regirán por lo dispuesto para la aparcería agrícola.
La Mediería Agrícola:
Es en realidad un contrato muy similar a la aparcería con, en principio, dos diferencias. a) Que las partes dividen por mitades los frutos como el capital y gastos y b) que ambas asumen la dirección y administración de la actividad, como asimismo los riesgos de la explotación. Los caracteres propios de este contrato no están bien descriptos en la ley y ésta los asimila a las aparcerías.
Los Contratos excluidos: A confesión de parte..
Ya han sido muchas veces explicados los argumentos que fundamentan las normas que de orden público que han sido incluidas en la ley 13.246, y que restringen la libre disponibilidad de las partes contratantes.
Sin embargo, es la misma ley la que ha abierto una especie de “vía de escape”, ya que si en todas las relaciones contractuales que se dan en el sector agropecuario, rigiesen los plazos mínimos de tres años y otras disposiciones, muchísimos negocios y actividades se verían seriamente perjudicados y muchos otros no podrían llevarse adelante. Por eso pensamos que, en parte, esta válvula de escape de la ley, es una confesión de la imposibilidad de sostener, en todos los casos, el régimen que ella misma fija.
Aparecen entonces los contratos “excluidos del régimen general de la ley”, o “contratos accidentales” que son los contratos por hasta dos cosechas y de pastoreo, lo que como dijimos, pensamos que son un reconocimiento de la imposibilidad de llevar adelante la actividad agraria con los rigurosos plazos y otras disposiciones del régimen de arrendamientos y aparcerías, el que fue incluso mucho más estricto en el pasado, cuando los plazos mínimos eran mayores, había renovaciones automáticas, etc. todo lo cual generó, a nuestro criterio, más perjuicios que ventajas.
Algunos juristas dedicados al Derecho Agrario se sorprenden y lamentan que haya ocurrido lo que ellos llaman la “gran accidentalización” de la contratación agraria. Nosotros, modestamente, nos sorprendemos de que se sorprendan. Las múltiples situaciones y relaciones que se dan en el ámbito agropecuario necesitan libertad, más que restricciones, flexibilidad más que rigidez.
Contratos por Hasta Dos Cosechas y de Pastoreo:
El art. 39 dice que “Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea en razón de una por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo. b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de un año....”
La ley regula conjuntamente ambos contratos, que son básicamente contratos de arrendamiento o aparcería, ya que su objeto consiste en ceder el uso y goce de un predio rural con destino a la actividad agropecuaria para recibir, como contraprestación, un precio en dinero o un porcentaje de los frutos.
El contrato por Hasta Dos Cosechas es aquel contrato por medio del cual una de las partes cede el uso y goce de un predio rural para la realización de hasta dos cosechas a razón de una por año o en un mismo año agrícola, cuando sea posible realizarlas en la misma superficie, en cuyo caso el plazo no puede exceder el necesario para levantar la última cosecha. Se ha dicho que: “Los contratos accidentales por cosecha pueden ser concertados en cualquiera de las dos modalidades de pago: En dinero o en un porcentaje de los frutos que se obtengan” (CCiv. y Com. Río Cuarto. Córdoba. 13.11.91).
El contrato de Pastoreo es aquel por medio del cual una de las partes entrega la tenencia de un predio rural para que la otra lo ocupe con hacienda, siempre y cuando se celebre por un plazo no mayor de un año.
Lo que los caracteriza y especializa es la brevedad del plazo, el que deriva según algunos, del destino específico y según nuestra opinión, de la realidad económica y productiva.
Así se ha dicho que “El contrato de pastoreo está excluido de los beneficios que la legislación rural acuerda a los arrendatarios y se rige por las cláusulas contractuales, que son ley entre las partes mientras no se opongan a las demás leyes” (TTrab. Olavarría, 23/09/59). También que “El contrato de pastoreo es en realidad una especie de contrato de arrendamiento rural, que se diferencia de él tan solo por la brevedad del plazo y por su destino específico, y supone una relación que participa de las características que configuran aquél contrato o el de aparcería.......” (Voto en minoría, Dr. Murga, CCiv. y Com. Paraná, Sala 2, del 28/10/83). En el mismo sentido que: “Contrato de pastoreo es aquel en el que el sujeto agrario otorga a otro la tenencia de un predio rural con destino a “pasturar” (apacentar o alimentar) ganado, mediante el pago de un precio cierto en dinero y por un plazo dado; plazo que según la ley argentina no debe exceder el término de un año....” (C1ra. Civ. y Com. Y Minas San Luis, del 30/04/69).
Es importante tener en cuenta que el artículo 39 expresamente dispone que: “En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley...”. Es decir que la ley no permite nada en el medio entre los contratos con un mínimo de tres años y estos que estamos analizando, llamados accidentales o excluidos. Curiosa solución cuando se argumenta que el plazo mínimo, entre otras cosas, favorece la explotación racional; pero por otro lado admite el de un año y no el de uno y medio o dos, ya que en ese caso lo considera de tres. Estos contratos están caracterizados entonces por la brevedad del plazo, motivada por la finalidad específica. Es decir que si se celebra un contrato de un plazo de más de un año, por ejemplo 18 meses, se lo tendrá por celebrado por tres años. Igual solución si se hacen contratos sucesivos sobre el mismo predio. En este sentido se ha dicho que “La característica de la brevedad en los contratos accidentales inherentes a la finalidad específica, es lo que justifica la exclusión de la legislación especial” (CApel. CCL, Sgo. del Estero, 12/05/94) y que “Cuando los cultivos superan el plazo máximo autorizado por el art. 39 de la ley 13.246, se produce la ordinarización del contrato accidental celebrado, quedando éste incluido en las disposiciones de dicha ley” (CCiv. Com. y del Trab. Villa María, Córdoba, 04/10/83). También que “El contrato de pastoreo anual que por consentimiento de las partes perdura varios períodos sucesivos se convierte en un contrato ordinario de arrendamiento” (CCiv. y Com. Rosario. 29/10/70).
Estos contratos deben ser, según el mismo artículo 39, homologados, lo que implica que una vez realizados deben ser presentados al juez competente para que éste los “califique” como accidentales – y por ende excluidos del régimen de orden público de la ley –. Esta calificación tiene como consecuencia que, al vencimiento del contrato, el propietario podrá requerir el lanzamiento del predio por el trámite de ejecución de sentencia, sin necesidad de llevar adelante un largo proceso judicial de desalojo. La mayoría de la doctrina entiende que este trámite de la calificación y posterior homologación es opcional para las partes, razón por lo cual su omisión no invalidará el contrato.
En ese sentido se ha dicho que “La falta de calificación u homologación no quita al contrato el carácter de accidental ya que la misma no hace a su naturaleza jurídica, no es de la esencia de los contratos........si no existe la calificación sólo podrá promover la acción de desalojo fundada en el vencimiento del término....”(CCiv. y Com. San Francisco, Córdoba. 16/09/80). También que: “El contrato de arrendamiento rural accidental por una o dos cosechas, hecho conforme al artículo 39, ley 13.246, y debidamente homologado, surte los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada para reclamar el desalojo sin forma de juicio, porque el fundamento de la precitada norma legal está en la necesidad de evitar que los arriendos accidentales bien tipificados se conviertan en foco de pleitos por obra y arte de la mala fe de los locatarios que aprovechen la tenencia efectiva del predio para perpetuarse en él” (C1ra. Civ. y Com. Bahía Blanca, del 14/07/67).
Contratos no regulados por la ley:
El contrato de Pastaje:
Este contrato, a veces llamado de “pasturaje”, muy utilizado en zonas ganaderas como la de Bahía Blanca, no se encuentra regulado en la ley 13.246. Consiste en aquel contrato por medio del cual el propietario, usufructuario o tenedor no entrega un predio rural, si no que recibe en el mismo animales para su alimentación, obteniendo como contrapartida un pago por cabeza, por día, mes o año. Como dijimos, no está regulado por la ley, se rige por el principio de libertad en las contrataciones y es muy utilizado y de gran utilidad ya que permite optimizar el uso de recursos forrajeros que de otra manera se perderían. Desde el punto de vista impositivo, este contrato está afectado por el impuesto al valor agregado (IVA), pues se lo considera una venta de pasto. Se he dicho que: “El contrato de pastaje es aquel en el cual un sujeto agrario de un predio rural sin otorgar la tenencia le concede a otro el derecho de hacer pastar su ganado en dicho predio, mediante el pago de un precio determinado por cabeza y por un plazo que puede ser diario, mensual o anual” (TTrab. Trenque Lauquen, 27/10/98). También que: “El contrato de pastoreo y el de pastaje son distintas convenciones que originan consecuencias jurídicas también distintas, aunque ambas tengan por finalidad el apacentamiento del ganado; y la diferencia fundamental radica en la entrega del uso y goce del predio por el titular del dominio, que se da en el pastoreo y no en el pastaje” (TTrab., Trenque Lauquen, 27/10/98).
La Capitalización de Hacienda:
Si bien para algunos es una forma más de aparcería pecuaria, bien puede decirse que se trata de un contrato por medio del cual una de las partes entrega a la otra animales para su cría, engorde o terminación, con el objeto de dividirse los beneficios resultantes (crías obtenidas, kilos ganados). En la medida en que lo consideremos un tipo autónomo de contrato, se rige por el principio de autonomía de la voluntad, por los usos y costumbres y supletoriamente por la legislación agraria. Así se ha dicho que: “La capitalización de hacienda es el contrato en el que una de las partes, propietario o arrendatario de un predio, recibe de la otra parte una determinada cantidad de hacienda con el objeto de engordarla y repartir luego el mayor valor que la hacienda adquiere” (CN Com. Sala D, del 24/03/83).
Conclusión:
Como conclusión de estas dos notas, creemos oportuno volver sobre los fundamentos que se utilizan para justificar la regulación especial y restrictiva de la autonomía de la voluntad en muchos contratos agrarios. Dos son los que generalmente se esgrimen. Uno, la supuesta debilidad del arrendatario con respecto al arrendador. Como ya dijimos, de acuerdo con la realidad actual de la actividad agropecuaria, no puede afirmarse seriamente que esto sea así, ni siquiera en un porcentaje menor de situaciones. Muchos propietarios son circunstancialmente arrendatarios y muchos arrendatarios son fuertes grupos económicos, pools de siembra, etc. Como en toda actividad podrán existir abusos o malos negocios, que no parecen justificar dichos argumentos. El otro es que los plazos mínimos y otras disposiciones garantizan el uso racional y la conservación de los recursos naturales en los predios rurales. Tampoco parece ser ello así. Bien puede un propietario o arrendatario utilizar irracionalmente un fundo, sin depender de cuanto tiempo disponga del mismo. La obligación de preservar los recursos y de utilizarlos de modo sustentable, como lo mandan la Constitución Nacional (arts. 41 y 43), la Constitución Provincial y la ley 25.612 de presupuestos mínimos ambientales entre otras, pesa tanto sobre propietarios, arrendatarios o tenedores por cualquier título, independientemente del tiempo durante el cual exploten el recurso.
Además resulta curioso que por un lado se argumente a favor de la preservación de los recursos y de su explotación racional y se dicten leyes en ese sentido y por el otro, sin distinguir entre propietarios o arrendatarios, se someta a los productores agropecuarios a retenciones, impuestos y regulaciones que hacen que deban trabar “al límite”, cuando sería mucho más razonable evitar esas injustas cargas y proponer verdaderos planes de uso sustentable de los recursos naturales.
Dr. Pedro Cristóbal Doiny Cabré - Dr. Guillermo Hernán Marchesi